La Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la propiedad privada, derecho que regula la normativa civil de nuestro ordenamiento jurídico, garantizando al propietario la libre disposición, uso, goce y percepción de los frutos y utilidades que generan las cosas o bienes, como producto de las relaciones comerciales en un ámbito de garantía. Lo que no hace la Constitución, es involucrarse en los aspectos propios de la contratación, la cual está delegada a la libre disposición de bienes y activos que se reconoce y respalda individualmente o colectivamente a los ciudadanos.
La coyuntura de emergencia sanitaria en nuestro país ha impulsado al Poder Legislativo a interferir en aspectos que, desde el punto de vista estrictamente legal, no le corresponden. Tal es el caso de la Ley Excepcional de Arrendamientos del 27 de agosto de 2020; la que es objeto de análisis de este artículo.
Inicialmente, debe quedar claro que se trata de una coyuntura totalmente atípica, especial e imprevisible, la que se vive en este momento por la pandemia. Lógicamente, es un momento que resulta exageradamente complicado en materia de regulación normativa, que permita coherencia en las relaciones humanas.
Desde que se abordó la temática de que el Estado regule el contrato de arrendamiento de forma especial en los últimos meses, se presentaron opiniones a favor y en contra de la rebaja de cánones de alquiler impuesta (obligatoria). Estas opiniones controvertidas, emergen de la posición de sus expositores, sean estos arrendadores o arrendatarios. Lo cierto es que en este contexto especial la legalidad resulta cuestionable y los fines tienen una aparente coherencia, pues el objetivo perseguido, según expresa la norma recientemente incorporada, es el equilibrio económico y la estabilidad de la vivienda como parte de la tranquilidad que aporta el techo en una situación tan adversa como la que se vive.
El propósito de este comentario no es el de exponer postura sobre las repercusiones de la vigencia de la norma referida en particular, pues casi todos los miembros de nuestra sociedad son o fueron en algún momento inquilinos o arrendatarios de bienes destinados a vivienda, comercio o industria. Lo que se pretende contextualizar, es el ámbito de legalidad de las determinaciones asumidas extraordinariamente, en un campo que siempre fue de libre pacto entre los actores del contrato de arrendamiento establecido en el Código Civil Boliviano; norma que está en plena vigencia y que permite la libre contratación y establecimiento de las condiciones contractuales de la relación emergente del arriendo.
La preocupación de los legisladores en los términos expuestos resulta justificada. Sin embargo, no se puede dejar de lado el exceso que constituye la reducción obligatoria de la cuota de arriendo que se dispuso, pues esa determinación tiene un enfoque parcial que resulta solo del análisis de la situación del inquilino, dejando de lado las condiciones de los propietarios, quienes en muchos casos son personas de la tercera edad cuyo único ingreso es ese alquiler que les sirve de sustento propio y de sus familias.
Las particularidades de cada uno de los contratos de arriendo son diversas según cada relación contractual, y se entiende que la ley no puede ser casuística, pero sí tiene la obligación de considerar en macro a todos los destinatarios compelidos al cumplimiento de la norma, procurando la equidad de sus consecuencias. Es así que resulta valioso, por ejemplo, que se difiera el pago de los cánones de alquiler, que se exhorte a una conciliación en la rebaja del monto pactado en consideración a la difícil situación económica o que se restrinja el desalojo.
Lo que no es apropiado, es que se establezca imperativamente el porcentaje de rebaja matizado con una posibilidad de conciliación que, según se entiende, es siempre en favor del inquilino, sin haberse tomado en cuenta que existen inquilinos que han obtenido cuantiosas ganancias producto de su actividad, dejando de lado la realidad que involucra a los propietarios, quienes optan por alquilar sus bienes en busca de su subsistencia.
La Ley Excepcional de Arrendamientos se esfuerza en la protección de sectores vulnerables, como son las personas adultas mayores, familias numerosas, mujeres en estado de gestación, enfermos de gravedad y personal de salud; olvidando que en esos mismos sectores existen personas que alquilan sus inmuebles procurándose ingresos para el diario vivir, resultando cuestionables los valores de solidaridad y reciprocidad que se expresan como base de la implementación de la medidas contenidas en esta nueva y transitoria regulación.
Retomando el concepto de legalidad antes expresado, el cual involucra lo normativo –en este caso– vs. la realidad, tenemos como resultado en la interpretación que lo que parece justo no siempre es legal; más en este caso, el concepto de lo justo no se encuentra reflejado en el texto de la norma, que notoriamente nace de un escenario analizado parcialmente, que no tomó la previsión de analizar las consecuencias de su aplicación y no analizó tampoco el contexto de la norma matriz del sistema legal.
Solo para no dejar incompleto este comentario y pecando de extenso, debo referir que los beneficios impositivos contemplados en la Ley para los propietarios o arrendadores, es desproporcional y de ninguna manera reduce el impacto económico que representa la reducción conciliada entre comillas, obligatoria, que determinó la Asamblea Legislativa de Bolivia.